"YO SOLO HAGO MÚSICA..."

¿Qué implicaciones jurídicas tiene para Shakira salpicar a su ex en sus canciones?

Shakira pide perdón a Gerard Piqué porque su música le está salpicando. Lo canta en la Session 53 con Bizarrap, que incluye alusiones al exfutbolista y su actual pareja, pero ¿se ha planteado si su letra podría tener implicaciones jurídicas? ¿Prevalece el derecho al honor o la libertad de expresión?

La sesión 53 de Shakira y Bizarrap
La sesión 53 de Shakira y Bizarrap | VEVO

María Nieves Pacheco Jiménez

Lorena Sales Pallarés

Mª del Pilar Molero Martín-Salas

Madrid25/04/2023 16:22

Aprovechando el tirón mediático de la jornada “Implicaciones jurídicas del caso Shakira y Piqué a propósito de la Session 53 de Bizarrap”, celebrada recientemente en la Universidad de Castilla-La Mancha, sus directoras planteamos un análisis sobre las cuestiones más controvertidas derivadas de la viral melodía. Recordemos que el tema de la colombiana se convirtió en un solo díaes el mejor estreno latino de la historia de YouTube, superando más de quince millones de reproducciones en su primer día de lanzamiento.

Es innegable que quienes hayan escuchado la canción se habrán preguntado por las posibles repercusiones jurídicas atendiendo a las referencias directas e indirectas al futbolista Gerard Piqué, expareja de Shakira, y a la nueva pareja de este, Clara Chía.

Lo cierto es que las canciones de desamor son una constante artística. Pero la particularidad de la Session #53 es que el vilipendiado no queda oculto tras el anonimato. El juego constante de palabras de la cantante revela, sin dejar lugar a dudas, quiénes son los destinatarios de su canción.

La cuestión a dilucidar es si esas referencias, amparadas tanto en la libertad de expresión en sentido estricto como en la libertad de creación artística, pueden colisionar con el derecho al honor. Para responder a la cuestión de si ha habido vulneración de este derecho fundamental preceptuado en la Constitución española conviene delimitar de manera individual los intereses afectados.

El derecho al honor de un personaje público

En primer lugar, el derecho al honor, como uno de los derechos clásicos de la personalidad (aquellos que, contrapuestos a los derechos de contenido patrimonial, se constituyen por las facetas que integran el mundo corporal o anímico de la persona, conformando manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual), se contempla en el artículo 18 de la Constitución española y engloba dos aspectos: el de la inmanencia, como estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia u objetividad, como estimación que los demás hacen de nuestra dignidad (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987 y sentencia de 6 de marzo de 2020), vinculándose con la fama u opinión social.

Pero además, el concepto de “honor” goza de un carácter cambiante en tanto depende de los valores sociales y normas vigentes en cada momento (sentencia de 13 de noviembre de 1989). Por último, la afectación al honor ha de valorarse atendiendo a la relevancia pública del personaje, ya que “cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del derecho del honor disminuye (‘la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva’)” (sentencia de 19 de julio de 2004).

En definitiva, “la protección civil del honor (…) quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia” (artículo 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

En segundo lugar, hablaremos del derecho a la libertad de expresión en sentido estricto, y más concretamente del derecho a la creación artística, recogidos en el artículo 20 de la Constitución: “Se reconocen y protegen los derechos: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”.

Libertad de expresión: “Yo solo hago música”

Es habitual que la libertad de expresión entre en colisión con el derecho al honor. De ahí que, en caso de conflicto, haya que ponderar convenientemente los bienes comprometidos con un estudio pormenorizado, pues no es posible una aplicación automática de reglas generales; ni muchísimo menos afirmar que tengan carácter absoluto.

Para ello la jurisprudencia se ha encargado de indicar una serie de pautas:

1. Se permite el “derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena”(sentencia 8 de noviembre de 2021), pero en ningún caso resultará admisible el insulto o las calificaciones claramente difamatorias (sentencia de 28 de enero de 2002). En este punto podemos extraer dos fragmentos de la canción:

  • “Una loba como yo no está para novatos”: podemos pensar que esa expresión de “novato” es despectiva, de reproche hacia la falta de madurez que puede percibir la artista, pero en ningún caso es ultrajante u ofensiva (que sería el supuesto de hecho para la posible vulneración del derecho al honor).
  • “Tiene nombre de persona buena, clara-mente no es como suena”. Quizás esta frase refiriéndose a la nueva pareja de su ex pueda causar más dudas sobre su carácter vulneratorio o no, debiendo poner en consideración la proyección pública de aquella (es cierto que acepta apariciones públicas y ser fotografiada) y si el contexto de despecho donde se gesta la canción puede llevar a afirmar que el carácter bonancible o no es insultante o vejatorio.

2. El cargo u ocupación de la persona afectada es un elemento clave a analizar, en la medida en que los cargos públicos o las personas con proyección pública se ven expuestos a un mayor grado de crítica (sentencia de 18 de noviembre de 2022). Evidentemente, Gerard Piqué tiene una incontestable proyección pública; siendo menor, pero también existente, la de su nueva pareja.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter preferente de la libertad de expresión (sentencia de 31 de enero del 2000). Y no olvidemos la libertad de creación artística como una de las variantes de la genérica libertad de expresión, ligada necesariamente con la noción de cultura; aunque hay pronunciamientos que consideran que aquella tendría un ámbito autónomo de protección (sentencia de 27 de abril de 2010).

A colación de esto, y para concluir, es bastante clarificador este fragmento de la canción: “Entendí que no es culpa mía que te critiquen, yo solo hago música, perdón que te salpique”. La frase es una auténtica declaración de intenciones: la artista es sabedora de la repercusión de la letra, pero avisa de que el contenido forma parte de su libertad creativa.

María Nieves Pacheco Jiménez, Profesora Titular de Derecho Civil, Universidad de Castilla-La Mancha; Lorena Sales Pallarés, Profesora Titular de Derecho internacional privado, Universidad de Castilla-La Mancha y Mª del Pilar Molero Martín-Salas, Profesora de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha, Universidad de Castilla-La Mancha

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.

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